Pronunciamiento del Consejo Directivo de la SPDI respecto al informe que recomienda acusar por antejuicio político al Presidente Pedro Castillo Terrones, como presunto autor del delito de traición a la patria previsto y sancionado por el artículo 325° del Código Penal

PRONUNCIAMIENTO DEL CONSEJO DIRECTIVO DE LA SPDI RESPECTO AL INFORME QUE RECOMIENDA ACUSAR POR ANTEJUICIO POLÍTICO AL PRESIDENTE PEDRO CASTILLO TERRONES, COMO PRESUNTO AUTOR DEL DELITO DE TRAICIÓN A LA PATRIA PREVISTO Y SANCIONADO POR EL ARTÍCULO 325° DEL CÓDIGO PENAL

 

PRONUNCIAMIENTO SPDI N° 006-2022

  

 El Consejo Directivo de la Sociedad Peruana de Derecho Internacional (SPDI), como institución académica especializada, en desarrollo de lo manifestado por el pronunciamiento N° 003-2022 efectuado el 29 de enero del presente año, formula algunas precisiones sobre el informe que recomienda acusar por antejuicio político al presidente Pedro Castillo Terrones, como presunto autor del delito de traición a la patria previsto y sancionado por el artículo 325° del código penal, por sus declaraciones brindadas el 24 de enero último a la cadena CNN (ver: https://www.youtube.com/watch?v=Lp7QQ_XDPlg):
  1. . El código penal establece lo siguiente:

    Artículo 325.- Atentado contra la integridad nacional
    El que practica un acto dirigido a someter a la República, en todo o en parte, a la dominación extranjera o a hacer independiente una parte de la misma, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años.


  2. . En las 89 páginas del citado informe no se demuestra algún acto dirigido a someter a la República, en todo o en parte, a la dominación extranjera o a hacer independiente una parte de la misma.

  3. . En la entrevista ofrecida por el presidente Pedro Castillo a la cadena CNN en español y que motiva la acusación constitucional, no manifestó intención de otorgar parte del territorio marítimo peruano al Estado Plurinacional de Bolivia. Tampoco anunció el presidente que convocaría a un referéndum con tal propósito. Es más, en declaraciones posteriores ha aclarado que nunca se refirió a cesión alguna del territorio peruano a otro país.

  4. . Las facilidades otorgadas a Bolivia corresponden a una política de Estado que provienen de los años 40 del siglo XX y encuentra su mayor desarrollo en los Acuerdos de Ilo, firmados el 24 de enero de 1992, durante el Gobierno del presidente Alberto Fujimori, y que el presidente Alan García propuso incluso ampliar en 2010. En ambos casos, con la intención de desarrollar un polo binacional de desarrollo económico y turístico con inversiones en favor del sur del Perú.

  5. . El mencionado informe señala que “los dichos de los jefes de Estado constituyen actos de Estado llamados en Derecho Internacional actos unilaterales”. Al respecto, esto no se aplica al presente caso, pues aquí no existe una controversia jurídica internacional ni se refiere a una práctica entre dos o más Estados que genere obligación para el Perú ni derecho o expectativa para Bolivia y menos que se trate de un asunto de soberanía.

  6. . Así también, el informe indica que “es importante señalar sobre los actos de dignatarios en la teoría internacional conocida como la regla del estoppel citada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que “según la definición dada por The United Nations Terminology Database (UNTERM) mediante la regla del estoppel ‘se quiere dar a entender que el que ha inducido a otro a actuar de determinada manera (aseverando algo, con su conducta, con su silencio, por medio de una escritura pública, etc.) no puede negar lo dicho o hecho, o volverse atrás cuando las consecuencias jurídicas de su aseveración le son desfavorables’”.

  7. . Al respecto, el estoppel es una figura del derecho internacional, aplicable en la relación entre sujetos de derecho internacional, principalmente entre Estados; es una excepción de fondo válida para rechazar reclamaciones formuladas por un Estado que con su conducta anterior había dado lugar a que la otra parte en la controversia hubiese presumido su consentimiento con determinados hechos o situaciones. El estoppel requiere una conducta o una actitud de un Estado que incite a la otra parte a adoptar cierta posición y, asimismo, supone la existencia de un perjuicio para la parte que ha confiado en el otro Estado. El estoppel se aplica en comunión con el principio de buena fe entre los Estados. Por tanto, el estoppel tampoco se aplica para el caso que motiva el presente pronunciamiento.

  8. . Finalmente, cabe recordar que el Tribunal Constitucional ha establecido en la STC N° 00156-2012-HC/TC lo siguiente: “En sede parlamentaria el principio non bis in idem prohíbe el que un alto funcionario vuelva a ser sometido a una nueva o a sucesivas investigaciones por los mismos hechos que ya han sido objeto de investigación, antejuicio o procedimiento de inhabilitación por infracciones a la Constitución. Una nueva investigación, por los mismos hechos que ya han sido investigados y votados en las Comisiones y/o en el Pleno del Congreso están prohibidas por que las finalidades de la investigación y acusación parlamentaria ya se han cumplido (fiscalización, perfeccionamiento de la legislación, control político, etc.)”. Al respecto, cabe indicar en el presente caso existe identidad objetiva o identidad de los hechos; es decir, los hechos que sirvieron de fundamento para sustentar la Moción de Orden del Día N° 2148 (08/03/2022) de vacancia presidencial son los mismos hechos que ahora son materia de la presente denuncia constitucional.

 

Lima, 10 de agosto de 2022




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